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Instituto Catastral y Registral del Estado de Sonora

Atribuciones del Instituto

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NUMERO 143

EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SONORA, EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA LA SIGUIENTE

LEY CATASTRAL Y REGISTRAL

TITULO PRIMERO

CAPITULO UNICO

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 40.- El Instituto tendrá las siguientes atribuciones:

I.- Servir como órgano técnico de apoyo y consulta a los poderes del Estado y a los Ayuntamientos de la Entidad, en las materias relacionadas en el ámbito de su competencia.

II.- Emitir, con la intervención que corresponda a los municipios, las políticas, lineamientos y normas técnicas generales a que se sujetará la función catastral en la Entidad, para uniformar la normatividad de los municipios en la materia, así como los datos catastrales y registrales para la identificación plena y veraz de los inmuebles inscritos.

III.- Determinar en forma precisa la localización de cada predio ubicado dentro del territorio del Estado;

IV.- Elaborar y mantener actualizado el inventario inmobiliario estatal y los planos correspondientes;

V.- Registrar oportunamente los cambios que se operen en los predios y que por cualquier concepto alteren los datos contenidos en los registros catastrales a su cargo;

VI.- Practicar la valuación de los predios, en los casos que exista convenio y en otros casos conforme a las disposiciones contenidas en esta Ley;

VII.- Ser el organismo permanente de investigación científica y tecnológica que tenga por objeto crear o reestructurar los métodos, sistemas y procedimientos para la valuación y registros catastrales;

VIII.- Prestar los servicios periciales que se le soliciten como valuador de inmuebles ante las autoridades civiles, penales, laborales, administrativas y fiscales;

IX.- Proporcionar asesoría y el apoyo necesario a los Ayuntamientos en materia catastral, cuando así lo soliciten;

X.- Ejercer, en su caso, las funciones y servicios catastrales municipales, en los términos de los convenios que el Ayuntamiento respectivo celebre con el Instituto;

XI.- Proporcionar a las autoridades catastrales municipales los datos de inscripción registral de la información generada en cada ayuntamiento;

XII.- Asesorar técnica y operativamente a los Ayuntamientos en la elaboración de la propuesta de planos y valores unitarios de terrenos y tablas de construcción en zonas urbanas y rurales, que éstos deban presentar para su aprobación al Congreso del Estado;

XIII.- Auxiliar a las diversas dependencias y entidades en las tareas de planificación, desarrollo territorial y demás actividades que requieran de datos contenidos en el catastro a su cargo;

XIV.- Asesorar a los Ayuntamientos, cuando así lo soliciten sobre la instrumentación de los mecanismos técnicos inherentes a la aplicación, en su caso, de las contribuciones especiales por mejoras, y de cuotas aportadas por la comunidad en los términos de las leyes aplicables;

XV.- Tramitar y resolver en su caso, las inconformidades que en materia catastral interpongan los propietarios o poseedores de predios, así como imponer las sanciones que procedan en los términos de esta Ley, de acuerdo con los convenios que los Ayuntamientos celebren con el Ejecutivo del Estado;

XVI.- Organizar, integrar y administrar el Registro Público de la Propiedad en la Entidad;

XVII.- Proporcionar a las personas que lo soliciten, la información registral que se encuentre en los archivos, conforme a los medios con que cuente la Institución, bajo los procedimientos establecidos en el reglamento respectivo y expedir certificaciones sobre las inscripciones y documentos que aparecen en los archivos registrales, así como certificaciones de existir o no, inscripciones relativas a los bienes, personas o documentos que se señalen por los solicitantes. Asimismo, deberá expedir, a solicitud expresa, copias certificadas de los documentos inscritos;

XVIII.- Integrar y operar, en los términos previstos en esta Ley, el Sistema Estatal de Información Catastral, con el objeto de obtener la identificación plena y datos reales de los inmuebles inscritos, el cual se integrará con los siguientes registros:

a).- Registros geográficos;

b).- Registro alfanumérico o padrón catastral urbano;

c).- Registro alfanumérico o padrón catastral rural; y

d).- Archivo documental de la propiedad inmobiliaria.

XIX.- Recibir para su inscripción y registro las declaraciones iniciales y finales de la situación patrimonial de los servidores públicos, así como sus respectivas actualizaciones, de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios y por la Ley de Gobierno y Administración Municipal, que oportunamente remitan las Contralorías Municipales o sus órganos equivalentes y la Secretaría de la Contraloría General del Estado.

XX.- Proporcionar a quien lo solicite la información registral y demás documentos inscritos en sus archivos relacionados con las declaraciones patrimoniales de los servidores públicos en general, pudiendo expedir certificaciones de las mismas a costa del solicitante. Para efectos de publicidad de la declaración patrimonial, el solicitante deberá acreditar el interés legítimo ante el vocal ejecutivo del Instituto; en términos de los Artículos 1, fracción V y 94, fracción IV de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios.

XXI.- Celebrar acuerdos de coordinación y convenios de concertación con las autoridades federales, estatales y municipales, así como con los particulares, respectivamente, para el eficaz cumplimiento de su objeto y funciones;

XXII.- Las demás que le confieran las leyes y reglamentos correspondientes.

ARTICULO 41.- El Instituto contará con un Consejo Técnico Catastral que se integrará por: el Secretario de Hacienda quien lo presidirá; los titulares de las Secretarías de Hacienda y de Infraestructura Urbana y Ecología; el Subsecretario de Hacienda; y los Presidentes Municipales o el funcionario que el Ayuntamiento designe.

El Presidente del Consejo podrá invitar a funcionarios de la Administración Pública Federal, Estatal y Municipal, ligados a la materia del Instituto, a formar parte del Consejo o bien para que asistan a las reuniones, pudiendo opinar en relación con lo que en ella se trate.

El Consejo sesionará cuando menos dos veces al año ordinariamente y extraordinariamente, cuando fuese necesario, y los acuerdos se tomarán por mayoría.

Habrá un suplente por cada miembro propietario.

ARTICULO 42.- El Consejo Técnico Catastral tendrá las siguientes atribuciones:

I.- Estudiar, analizar y formular propuestas en relación con la normatividad administrativa en materia catastral;

II.- Opinar, cuando así lo soliciten los Ayuntamientos, en relación con la propuesta de planos y valores unitarios por zonas homogéneas y bandas de valor de terrenos, y tablas de construcción en zonas urbanas y por hectáreas en zonas rurales, que éstos formulen para su aprobación por el Congreso del Estado;

III.- Proponer adecuaciones a los montos de los derechos o de cualesquiera otros ingresos que deba percibir el propio Instituto por las demás actividades que realice y, asimismo, a los mecanismos o procedimientos necesarios para su cobro y percepción;

IV.- Las demás que esta Ley, el reglamento y otras disposiciones aplicables le confieran.

ARTICULO 43.- Los Ayuntamientos en el ámbito de su competencia crearán los Consejos Catastrales Municipales, como órganos de consulta y apoyo, mismos que estarán integrados por el Presidente Municipal, quien fungirá como presidente del consejo; el titular de la unidad administrativa que ejerza las funciones catastrales, como secretario técnico; el Tesorero Municipal, Síndico Municipal, el titular encargado de las funciones en materia de desarrollo urbano; él o los regidores que presidan las comisiones incidentes en esta materia; un representante del Instituto, un representante de cada uno de los siguientes sectores: Notarios Públicos, promotores inmobiliarios, peritos valuadores y organismos profesionales vinculados a la comercialización de inmuebles, en los municipios donde éstos existan y regirán su funcionamiento conforme a las disposiciones previstas en el acuerdo respectivo o en los reglamentos que expidan los Ayuntamientos, teniendo las siguientes funciones:

I.- Opinar sobre los trabajos de fotogrametría, de medición directa y todos aquellos que son necesarios para las funciones catastrales;

II.- Opinar en relación con la propuesta de planos y tablas de valores unitarios de terrenos y construcción que formule el Ayuntamiento; y

III.- Las demás que esta Ley y el reglamento respectivo le confieran.

ARTICULO 44.- Corresponde a los Ayuntamientos:

I.- Ejercer la función catastral en el ámbito municipal;

II.- Formar y actualizar el catastro municipal y prestar los servicios correspondientes, en los términos de esta Ley;

III.- Formular las políticas y lineamientos a que se sujetará la función catastral en el Municipio y proponer ante el Consejo Técnico Catastral el establecimiento de las políticas, lineamientos y normas técnicas generales a que se sujetará la función catastral en la Entidad, para uniformar la normatividad en la materia, así como el registro de los datos catastrales;

IV.- Participar, por conducto del Presidente Municipal o el funcionario que el Cabildo designe, en el Consejo Técnico Catastral.

V.- Determinar en forma precisa la localización de cada predio ubicado dentro del territorio del municipio;

VI.- Deslindar, describir, clasificar, inscribir y controlar la propiedad raíz rústica y urbana del municipio;

VII.- Formular y mantener al día los planos catastrales que sean necesarios de acuerdo con lo señalado en esta Ley, sus reglamentos y las demás disposiciones aplicables;

VIII.- Practicar la valuación de los predios en particular, conforme a las disposiciones contenidas en esta Ley;

IX.- Registrar oportunamente los cambios que se operen en los predios y que por cualquier concepto alteren los datos contenidos en los registros catastrales;

X.- Establecer la forma, términos y procedimientos a que se sujetarán los trabajos catastrales;

XI.- Verificar la información catastral de los predios y solicitar a las dependencias y entidades, así como a los propietarios o poseedores de predios, los datos, documentos o informes que sean necesarios para integrar o actualizar el catastro municipal;

XII.- Ordenar y practicar visitas domiciliarias para verificar los datos proporcionados en sus manifestaciones o avisos así como para obtener la información de las características de los predios y proceder a su registro;

XIII.- Informar mensualmente al Instituto sobre los cambios y modificaciones que sufran la propiedad inmobiliaria y los valores catastrales, así como proporcionar a dichos organismos la documentación y planos necesarios para poder ubicar los inmuebles e integrar y actualizar el Sistema Estatal de Información Catastral y Registral en los términos de los convenios respectivos;

XIV.- Proponer anualmente al Congreso del Estado los planos y tablas de valores unitarios de suelo y construcción, que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria;

XV.- Proporcionar al Instituto los planos y tablas de valores unitarios de suelo y construcción, aprobados por el Congreso del Estado, dentro de los cinco días siguientes al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.

XVI.- Auxiliar, conforme a su capacidad técnica, a las diversas dependencias y entidades en las tareas de planeación, desarrollo territorial y demás actividades que requieran de datos contenidos en el catastro;

XVII.- Suscribir convenios de coordinación con el Ejecutivo del Estado, a efecto de que éste asuma alguna o algunas de las funciones del municipio en materia catastral;

XVIII.- Cobrar los derechos que se deriven de la prestación de servicios catastrales a su cargo, conforme las disposiciones establecidas en la Ley de Hacienda Municipal;

XIX.- Expedir, en ejercicio de la facultad reglamentaria y con base en las disposiciones de la presente Ley, los reglamentos y disposiciones de observancia general que regulen el ejercicio de la función catastral; y

XX.- Las demás que le señale la presente Ley.

ARTICULO 45.- Las relaciones de trabajo entre el Instituto y sus funcionarios de Estado se regirán por la Ley de Servicio Civil para el Estado de Sonora.

 

 

Actualizada a Octubre 2017.

 

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