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DECRETO DE CREACION

 

 

 

CONSEJO ESTATAL DE CONCERTACIÓN PARA LA OBRA PÚBLICA

________________________________________________________

 

 

 

 

 

DECRETO QUE CREA EL CONSEJO ESTATAL DE CONCERTACIÓN PARA LA OBRA PÚBLICA

(B.  O. No. 43, Sección 1,  Jueves 26-XI-1992); E INTEGRADO CON SUS MODIFICACIONES

 

DECRETO DE CREACIÓN DEL CECOP INTEGRADO AL 2018

 

 

 

DECRETO QUE CREA EL CONSEJO ESTATAL DE CONCERTACIÓN PARA LA OBRA PÚBLICA

(B.  O. No. 43, Sección 1,  Jueves 26-XI-1992).

 

 

 

 

 

MODIFICACIONES  ADICIONALES AL DECRETO ORIGINAL

 

DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 4°. DEL DECRETO QUE CREA EL CONSEJO ESTATAL DE CONCERTACIÓN PARA LA OBRA PÚBLICA. (B O. No. 44, Sección Il,  30 - XI - 1992).

 

DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL DECRETO QUE CREA EL CONCEJO ESTATAL DE CONCERTACIÓN PARA LA OBRA PÚBLICA. ( B. O. No. 5, Sección 1, Tomo CLXXIIl, 15 - I - 2004).

 

DECRETO QUE REFORMA LA FRACCIÓN IV Y DEROGA LA FRACCIÓN

V DEL ARTÍCULO 10, DEL DECRETO QUE CREA EL CONSEJO ESTATAL DE CONCERT ACIÓN PARA LA OBRA PÚBLICA. ( B. O. Edición Especial No.2, Tomo CLXXIIl, 11 - II - ­04 ).


 

DECRETO QUE CREA   EL CONSEJO ESTATAL DE CONCERTACIÓN

PARA LA OBRA PÚBLICA.

 

 

CAPÍTULO l.

DE LA CREACIÓN Y OBJETO.

 

ARTÍCULO 1°.- Se crea el CONSEJO ESTATAL DE CONCERTACIÓN PARA LA OBRA PÚBLICA como un Organismo Descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios.

 

ARTÍCULO 2°.- El CONSEJO ESTATAL DE CONCERTACIÓN PARA LA OBRA PÚBLICA, tendrá como objeto:

 

I.- Estimular e inducir la participación de la sociedad civil, en la realización de obras de infraestructura y programas de gobierno para el desarrollo social, económico y regional del Estado;

 

Il.- Apoyar la ejecución de obras públicas, proyectos y acciones de gobierno, mediante la concertación con los grupos sociales beneficiarios, a efecto de garantizar su participación corresponsable;

 

Ill.- Celebrar los convenios o acuerdos que se requieren, con los sectores público, social y privado;

 

IV.- Realizar todos aquellos actos relacionados con los objetivos anteriores, y que determine su Consejo Directivo; y

 

V.- Operar el Programa Estatal de Participación Social Sonorense como estrategia y mecanismo de coordinación entre el gobierno y la sociedad a efecto de garantizar que la obra pública y los programas de gobierno para el desarrollo social se concierten y ejecuten sobre los principios de corresponsabilidad, organización social, pluralidad, solidaridad y transparencia en el uso de los recursos.

 


CAPÍTULO II.

DE LA ORGANIZACIÓN.

 

ARTÍCULO 3°.- El CONSEJO ESTATAL.  DE CONCERTACIÓN PARA LA OBRA PÚBLICA, se integrará por:

 

I .- El Consejo Directivo;

 

II .- El Coordinador General;

 

III.- La Junta Estatal de Participación Social, y

 

IV.- Las Juntas de Participación Social para el Desarrollo Municipal.

 

ARTÍCULO 4o.- El Consejo Directivo será la máxima autoridad del organismo y se integra por:

 I.      Un Presidente, que será el Gobernador del Estado;

 

II.    Un Vicepresidente, representante de la sociedad civil, que será el Presidente de la Junta Estatal de Participación Social;

 

III.   Un representante de la sociedad civil, designado por el Presidente del Consejo;

 

IV.  Un Tesorero, que será un representante de la sociedad civil; y

 

V.    Diez vocales, que serán: tres representantes de la sociedad civil, tres Presidentes Municipales y los titulares de las Secretarías de Hacienda, de Infraestructura y Desarrollo Urbano, de Economía y de Desarrollo Social.

  

 

ARTÍCULO 5°.- El Presidente del Consejo Directivo, podrá invitar para que participen en las sesiones, a otros funcionarios públicos y representantes de organismos de la sociedad civil que estime conveniente. Dichos invitados participarán en las sesiones con voz pero sin voto.

 

ARTÍCUL 6°.- El Consejo Directivo funcionará válidamente con la asistencia de cuando menos, la mitad más uno de sus integrantes; sus decisiones se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes y, en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.

 

ARTÍCULO 7°.- Las atribuciones del Consejo Directivo, serán las siguientes:

 

I.- Establecer las políticas generales del Organismo y las bases para la concertación con los grupos sociales, en materia de obra pública tendientes a alcanzar los objetivos del Plan Estatal de Desarrollo y de los programas que de él se deriven;

 

I BIS.- Definir las estrategias y mecanismos de operación del Programa de Participación Social Sonorense;

 

II.- Autorizar los programas de trabajo y presupuestos del Organismo, así como sus modificaciones, sujetándose a lo dispuesto en las Leyes de Planeación del Estado de Sonora y de Presupuesto de Egresos, Contabilidad Gubernamental y Gasto Público Estatal, y a las asignaciones de gasto y financiamiento que le sean autorizadas;

 

III.- Aprobar anualmente, previo informe del Comisario los estados financieros del Organismo, así como los demás informes que presente periódicamente el Coordinador General en relación con el desempeño de las actividades del Organismo;

 

IV.- Promover e inducir la realización de estudios sobre la conveniencia, necesidad y viabilidad técnica y financiera de la obra pública que sea materia de concertación con grupos sociales;

 

V.- Establecer mecanismos de financiamiento para la obra pública, en los que se incorpore la participación de la sociedad civil y se garantice la recuperación financiera;

 

VI.- Aprobar los nombramientos al personal de confianza del Organismo;

 

VII.- Evaluar y sanciona las actividades que desarrolle el Coordinador General y la Junta Estatal de Participación Social;


VIII.- Aprobar y expedir el Reglamento Interior del Organismo y sus modificaciones; y

 

IX.- Formular bases, expedir convocatorias y adoptar decisiones relativas a la contratación de obras que el Organismo promueva, sujetándose a la normatividad aplicable, en coordinación con la Secretaría de Infraestructura Urbana y Ecología y los Ayuntamientos que correspondan.

 

ARTÍCULO 8°.- El Consejo Directivo sesionará, en forma ordinaria por lo menos, tres veces al año; y en forma extraordinaria, cuando sea necesario para tratar asuntos que por su importancia lo ameriten.

 

ARTÍCULO 9°.-  El Coordinador General será nombrado y removido, libremente por el Gobernador del Estado y tendrá las siguientes facultades y obligaciones;

I.- Dirigir y controla el funcionamiento del Organismo, acorde a las políticas, normas y lineamientos que emita el Consejo Directivo;

 

I BIS,- Coordinar las estrategias y líneas de acción que defina el Consejo Directivo para la operación e instrumentación del Programa de Participación Social Sonorense;

 

II,- Administrar y representar legalmente al Organismo, con las facultades de un apoderado general para llevar a cabo los actos de administración y para pleitos y cobranzas, con todas las facultades que requieran cláusula especial conforme a la ley y sustituir y delegar esta representación en uno o en más apoderados para que las ejerzan individual o conjuntamente. Asimismo, formular querellas y denuncias, otorgar el perdón extintivo de la acción penal, elaborar y absolver posiciones, así como promover y desistirse del juicio de amparo;

 

III,- Obligar al Organismo cambiariamente, emitir y negociar títulos de crédito y concertar las operaciones de crédito, hasta por la cantidad que autorice el Consejo Directivo, siempre y cuando los títulos y las operaciones se derivGn de actos propios del objeto del Organismo;

 

IV,- Revocar los poderes que otorgue y, en general, ejercer todos los actos de representación y mandato que sean necesarios, especialmente, los que para su ejercicio requieran cláusula especial en los términos del artículo 2831 del Código Civil para el Estado de Sonora;

 

V,- Formular el programa de trabajo y presupuesto anual del Consejo y someterlos a la aprobación del Consejo Directivo;

 

VI.- Proponer proyectos de obras públicas, que sean materia para la concertación con grupos sociales, ante las dependencias de la Administración Pública Estatal y los Ayuntamientos que correspondan;

 

VII.- Coadyuvar al cumplimiento de las normas legales aplicables al sistema de concertación y cooperación para la obra pública, que promueva el Consejo;

 

VIII.- Ejecutar los acuerdos que emita el Consejo Directivo;

 

IX.- Formular el anteproyecto del Reglamento Interior del Organismo, con base en un modelo de administración que permita asegurar el cumplimiento de sus objetivos aprovechando al máximo los recursos humanos, materiales, tecnológicos y financieros de que disponga;

 

X.- Nombrar, suspender y remover a los trabajadores de base que presten sus servicios en el Organismo; 


XI.- Presentar cuatrimestralmente al Consejo Directivo, el informe del desempeño de las actividades del Organismo, incluyendo los aspectos financieros, la evaluación de avances y resultados alcanzados; y

 

XII.- Las demás que le otorguen el Consejo Directivo y las disposiciones legales aplicables.

 

ARTÍCULO 9° BIS.- La Junta Estatal de Participación Social se integrará por los ciudadanos que invite el Presidente del Consejo Directivo; será la instancia de vinculación y coordinación para la integración y funcionamiento de las Juntas de Participación Social para el Desarrollo Municipal .

 

Su integración y atribuciones se especificarán en el Reglamento Interior del Organismo.

 

El titular de la Junta Estatal de Participación Social será designado por el Presidente del Consejo Directivo.

 

ARTÍCULO 10.- Las Juntas de Participación Social para el Desarrollo Municipal tendrán las siguientes funciones:

 

I.- Promover, estimular e inducir la participación de la sociedad civil para la realización de programas de gobierno y obra pública que impacte en el mejoramiento de la calidad de vida en el municipio;

 

II.- Aportar al Comité de Planeación para el Desarrollo Municipal las propuestas de obras y programas que se juzguen prioritarios;

 

III.- Presentar al Consejo Estatal de Concertación para la Obra Pública las propuestas municipales para el Programa Estatal de Obra Pública Concertada;

 

IV.- Coordinar con el Gobierno del Estado y con el Ayuntamiento respectivo, la Integración de Comités de Participación Social para cada una de las obras o programas que se ejecuten en el municipio;

 

V.- SE DEROGA.

 

VI.- Realizar actividades de promoción para el financiamiento de obras concertadas con el Estado y/o el Municipio que consideren la aportación de recursos por parte de la comunidad.

 

Cada Junta comprenderá la circunscripción territorial de un municipio.

 

Las Juntas se identificarán con el nombre del Municipio respectivo.

 

ARTÍCULO 11.- Cada Junta de Participación Social para el Desarrollo Municipal se integrará con los ciudadanos del Municipio que invite el Presidente del Consejo Directivo.

 

Entre los integrantes se invitará a los representantes de los sectores social y privado, así como a líderes de opinión del municipio de que se trate.

 

En cada Junta se integrará un representante del Gobernador y un representante del Presidente Municipal respectivo.

 

ARTÍCULO 12.- Las Juntas de Participación Social para el Desarrollo Municipal tendrán una Mesa Directiva integrada por:

 

I.- Un Presidente;

 

II.- Un Vicepresidente;

 

III.- Un Secretario;

 

IV.- Un Pro Secretario;

 

V.- Un Tesorero,

 

VI.- Un Pro Tesorero;

 

VII.- Vocales Propietarios y Suplentes; y

 

VIII.- Un Secretario Técnico.

 

El Secretario Técnico de la Junta será designado por el Coordinador General del Organismo.

 

ARTÍCULO 13.- La organización, mecanismos de operación y funcionamiento de las Juntas de Participación Social para el Desarrollo Municipal se especificarán en el Reglamento Interior del Organismo.

 

ARTÍCULO 14.- Para la realización de las obras públicas por concertación, las Juntas deberán promover la organización democrática de Comités de Participación Social con los beneficiarios de las mismas.

 

ARTÍCULO 15.- Los Comités de Participación Social que se integren con motivo de la concertación de una obra pública, serán los organismos ciudadanos responsables de la aplicación y cumplimiento de los principios de corresponsabilidad en el financiamiento de la obra, así como de la transparencia en la aplicación de los recursos.

 

De acuerdo a la naturaleza de las obras o programas a ejecutar, los Comités de Participación Social podrán constituirse como asociaciones civiles.


 

CAPÍTULO III


DEL PATRIMONIO.

 

ARTÍCULO 16.- El patrimonio del Organismo, se constituirá por:

 

I.- Las aportaciones, bienes muebles e inmuebles y demás ingresos que los gobiernos Federal, Estatal y Municipal le otorguen o destinen;

 

II.- Las aportaciones, legados, donaciones y demás liberalidades que reciba de los sectores social y privado;

 

III.- Los rendimientos, recuperaciones, bienes, derechos y demás ingresos que le generen sus bienes, operaciones o actividades que realice; y

 

IV.- En general, por los ingresos que obtenga por cualquier otro título legal.

 

ARTÍCULO 17.- Para la canalización y recuperación de los fondos que se destinen a la ejecución de las obras públicas, que se realicen mediante concertación, el Organismo lo hará por conducto de un fideicomiso que tendrá su estructura propia para esos propósitos, con el objeto de que vigile la debida aplicación y el adecuado aprovechamiento de los mismos.


 

CAPÍTULO IV


ÓRGANOS DE VIGILANCIA.

 

ARTÍCULO 18.- La vigilancia del Organismo estará a cargo de un Comisario Público propietario y un suplente, designados por la Secretaría de la Contraloría General del Estado.

 

ARTÍCULO 19.- El Comisario Público evaluará el desempeño global y por áreas específicas del Organismo, su nivel de eficacia, el apego a las disposiciones legales vigentes, el cumplimiento de sus metas y programas, así como el manejo de sus ingresos y egresos, pudiendo solicitar y estando el Organismo obligado a proporcionar, toda la información que requiera para la adecuada realización de sus funciones, sin perjuicio de las acciones que directamente competan a la Secretaría de la Contraloría General del Estado.

 

E-28 BIS

 

CAPITULO V

DISPOSICIONES GENERALES

 

 

ARTÍCULO 20.- Las relaciones de trabajo entre el organismo y sus trabajadores, se regirán por la Ley del Servicio Civil para el Estado de Sonora.

 

T R A N S I T O R I O S

 

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.

 

SEGUNDO.- Se autoriza al Coordinador General del organismo para que instale los órganos de las delegaciones a que se refiere el artículo 11, del presente ordenamiento.

 

 

FECHA DE APROBACIÓN: 1992/11/16

FECHA DE PUBLICACIÓN: 1992/11/26

INICIO DE VIGENCIA: 1992/11/27

PUBLICACIÓN OFICIAL: 43, SECCIÓN I, BOLETÍN OFICIAL

 

A P É N D I C E

 

TRANSITORIO DEL DECRETO DE REFORMA 31/08/06

 

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado. Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Hermosillo, Sonora, a los catorce días del mes de agosto de dos mil seis.

 

REFORMADO EN: 1992/11/30, 2004/01/15 y 2004/02/11

B.O. 18 sección III de fecha 31 de agosto de 2006, se reforman los artículos 4º, 7º, 8º y 9º.

 

 

Boletín Oficial No.44, 30 de Noviembre de 1992

 

 

EDICIÓN ESPECIAL

 

Boletín Oficial, 11 de Febrero de 2004

 

 

 

B.O. No. 22 Sección I de fecha 13 de Septiembre de 2007

. Se reforma la fracción VI del Artículo 7º y se deroga el artículo 17 del Decreto de Creación del Consejo Estatal de Concertación para la obra Pública.

 

  

 

 

  • DECRETO QUE REFORMA, DEROGA Y ADICIONA VARIAS DISPOSICIONES

Boletín Oficial, Número 22 Secc.I, Jueves 13 de Septiembre del año 2007

Reformas CECOP

 

  • ACUERDO QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 4°, 7°, 8° Y 9° DEL DECRETO QUE CREA AL CONSEJO ESTATAL DE CONCERTACION PARA LA OBRA PUBLICA

Boletín Oficial, Jueves 31 de Agosto de 2006

 

ACUERDO QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 3°, 4° Y 9° BIS, Y SE ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 9° BIS A Y 9° BIS B DEL DECRETO QUE CREA AL CONSEJO ESTATAL DE CONCERTACION PARA LA OBRA PUBLICA

Boletín Oficial, Martes 14 de Febrero de 2012

Tomo CLXXXIX , Edición Especial No. 4

Hermosillo, Sonora

 

  • DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES AL DECRETO QUE CREA AL CONSEJO ESTATAL DE CONCERTACIÓN PARA LA OBRA PÚBLICA

Boletín Oficial, Tomo CXCVII, No. 20 Sección I, Hermosillo , Son., a 10 de Marzo de 2016

 

 

Revisión: MAYO DE 2018